El proyecto de modificación del Código de Aguas, que se encuentra en su tercer trámite constitucional, contempla modificar el actual artículo 56, que reglamenta las «aguas del minero»; es decir, aquellas aguas subterráneas que en la explotación de las minas aparecen fortuitamente. Estas se encuentran reglamentadas en el inciso 2° del artículo 56 del Código de Aguas y en el artículo 110 del Código de Minería. En virtud de ellos, el titular de una concesión minera que encuentre («halle») aguas en sus labores, adquirirá el derecho de aprovechamiento sobre ellas por el sólo ministerio de la ley, en la medida que ellas sean «necesarias». La propuesta se ha tramitado como modificación de ley simple (que el Código de Aguas sí lo es), sin considerar que ello también involucra materias que la Constitución reserva a la ley orgánica constitucional, por afectar las concesiones mineras, lo que produce un primer problema de constitucionalidad del actual proyecto.
Además, elimina el carácter de «derecho por el sólo ministerio de la ley» de esas aguas del minero y lo reemplaza eufemísticamente por una mera «utilización», en un intento por precarizar el estatus que actualmente tiene.
Este cambio sólo podría aplicarse a las concesiones mineras constituidas con posterioridad a la vigencia de esta modificación, pues las vigentes ya tienen incorporado dentro de su estatuto legal, el «derecho» sobre esas aguas. De aplicarse a estas últimas, la modificación legal sería un acto expropiatorio.
Conjuntamente, se indica que la utilización de tales aguas será en la medida que sean «necesarias para las faenas de explotación» y sean informadas a la Dirección General de Aguas (DGA) dentro de un plazo de 90 días, indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. Con ello, la actual redacción no considera la utilización de esas aguas para el «beneficio» de los minerales ya arrancados, parte industrial de la actividad minera que ocupa efectivamente el agua.
Asimismo, obliga al concesionario minero a informar las aguas «sobrantes» (que no se necesitan para la faena), lo que permitiría que cualquier tercero pudiera constituir derecho de aprovechamiento, sin otorgar al concesionario minero un derecho preferente, produciendo serios problemas para el ejercicio de las facultades inherentes al derecho del titular.
También, establece que el uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena, sin distinguir si es «final» o «parcial»; por la caducidad o extinción de la concesión; porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto. Todo lo anterior otorga inestabilidad a la institución.
Por otra parte, subyacen en el proyecto causales de extinción que necesariamente debieran ser de competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Al ser las «aguas del minero» parte del estatuto legal de las concesiones mineras, lo que se dice del todo, debe entenderse que se dice de cada una de sus partes.
En resumen, pese a que el actual proyecto es levemente mejor que el discutido en 2016, adolece de un grave problema de constitucionalidad, además de serias deficiencias técnicas que producirán problemas interpretativos posteriores, socavando la seguridad jurídica que ha sido clave para el desarrollo de nuestra industria minera.
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